AMARC México presenta aportes y observaciones a los Lineamientos sobre Derechos de las Audiencias

AMARC México
Asociación Mundial de Radios Comunitarias
Capítulo México

Observaciones y aportes para los Lineamientos sobre Derechos de las Audiencias

Ciudad de México, 20 de agosto de 2026

La Asociación Mundial de Radios Comunitarias (AMARC) Capítulo México, es una organización pionera en el país por la democratización de los medios y la incorporación de las radios comunitarias, indígenas y afromexicanas en el espectro radioeléctrico con reconocimiento legal que reconoce plenamente los derechos de las audiencias y los ha impulsado históricamente.

Por tal razón, hacemos llegar las siguientes propuestas a la consulta pública sobre los Lineamientos Generales para la Protección de los Derechos de las Audiencias, los cuales modifican y/o incorporan aspectos con los que buscamos que los mecanismos de garantía sean claros, proporcionales y compatibles con la libertad editorial y con la naturaleza, capacidades, contextos territoriales, culturales y lingüísticos de los medios sociales comunitarios, indígenas y afromexicanos:

En el título 5 transitorio, así como en el artículo 8 numeral XIV cuando se refieren a la implementación de la lengua de señas y advertencias visuales, debe recalcar que dicha obligación es para los servicios televisivos, toda vez que es técnicamente imposible implementarla en radio; esto con el fin de que no quede un supuesto imposible de aplicar en la norma.

El artículo 8 fracción IX menciona preferencias sexuales cuando el término lo correcto debe ser orientaciones sexuales.

El mismo artículo 8 en su fracción X y en diversos apartados del documento, cuando se utilice el término igualdad de género, sugerimos reemplazarlo por los términos igualdad sustantiva y perspectiva de género.

En el artículo 10, numeral II inciso B que a la letra dice: (Cortes comerciales: Se anunciará de manera clara el inicio y el fin del corte comercial cuando, de la continuidad de la transmisión, no resulte claro el inicio del mismo.) En esta redacción, para ser precisos, la última parte debe quedar de la siguiente forma: "...no resulte claro el inicio y fin del mismo."

En el artículo 11 es necesario agregar la siguiente leyenda: Precisar que las formas legítimas de sostenimiento y comunicación comunitaria, indígena y afromexicana, no se equiparen automáticamente a publicidad comercial.

La propuesta obedece a que este tipo de medios comúnmente trabajamos con apoyo a fiestas patronales, iniciativas culturales o ciudadanas que ofrecen sus eventos o productos sin fines de lucro para la emisora e incluso con fines de sostenimiento de las propias iniciativas, las cuales no buscan ganancia sino el cubrir los gastos de sus servicios.

Artículo 12. El artículo refiere que "Las concesionarias adpotarán las medidas necesarias para no difundir información falsa", sin embargo, el concepto "información falsa", no está definido en el artículo 3 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, ni en el artículo 3 de estos lineamientos, por lo que al no ser un término absoluto, se presta a la interpretación unilateral, subjetiva y podría terminar sancionando acciones sin dolo al presentar una opinión o información presuntamente cierta que a ojos de otra persona con mayor o diferente conocimiento descubra como falsa, sin que dicha acción revele engaño expreso.

Por lo que, recomendamos definir de forma clara, precisa y amplia el concepto "información falsa" y sobre todo ceñirse a brindar información que cubra criterios periodísticos básicos de confiabilidad, sobre todo porque este artículo sirve como base para la elaboración de los códigos de ética.

Por lo que hacemos la siguiente propuesta de redacción:

Artículo 12. Las Concesionarias deberán observar los principios de honestidad, responsabilidad y diligencia en la difusión de información noticiosa, procurando su verificación y evitando difundir información falsa, engañosa o descontextualizada, así como información histórica como si fuera actual, de conformidad con los criterios editoriales y valores establecidos en sus Códigos de Ética. O Las concesionarias deben garantizar que los contenidos informativos sean elaborados y difundidos con debida diligencia, mediante la verificación de los hechos, el contraste de fuentes y criterios de rigor, precisión y responsabilidad editorial establecidos en sus Códigos de Ética.

De esta manera la veracidad se podrá evaluar en torno a la diligencia observada.

Artículo 18: Sugerimos añadir el siguiente texto: Incorporar en los Códigos de Ética compromisos contra discriminación, estereotipos, re victimización y violencia mediática. Promover tratamiento responsable de contenidos relativos a mujeres, niñas, pueblos indígenas y afromexicanos, personas con discapacidad y diversidades.

Vincular estos principios con capacitación, orientación y buenas prácticas, preservando pluralismo cultural y libertad editorial.

El artículo 26 fracción III señala la posibilidad de Designar a una misma Persona Defensora en más de una Concesionaria; sin embargo el artículo 27 fracción II dice: Concesionarias sociales comunitarias, indígenas o afromexicanas deberán provenir de estas comunidades. Este texto reduce derechos a este tipo de concesiones; por lo cual recomendamos que la definición de pertenencia comunitaria no sea geográfica sino ideológica, cultural y curricular, Es decir, que entiendan y vivan el contexto de la radio a defender, las cuales están circunscritas en una comunidad a veces definida culturalmente a veces geográficamente y otras tantas por principios de lucha, como sucede con múltiples radios comunitarias urbanas o rurales que pueden tener coincidencias interregionales salvo que ésta así lo determine conforme a sus propios mecanismos de decisión.

Asimismo resaltamos que los requisitos de experiencia en alguna de las siguientes materias: comunicaciones, derecho, radiodifusión o telecomunicaciones, constituyen valores occidentales que no necesariamente comparten muchas comunidades indígenas y afromexicanas. Por ello sugerimos que para este tipo de concesiones el requisito sea el reconocimiento público como persona avalada por la comunidad, como un a atributo que pudiera suplantar los anteriores.

Por último en este punto, proponemos que se sugiera en los lineamientos, que el medio de comunicación deberá poner a disposición espacios en su programación para difundir los derechos de las audiencias si la persona defensora así lo considera y requiere.

De los medios para presentar quejas, (artículo 43 y otros) sugerimos ampliar el universo más allá del correo electrónico ya que pueden excluir a personas mayores, habitantes de zonas rurales o indígenas y personas con conectividad limitada. El acceso al mecanismo de defensa no debería depender de contar con una dirección electrónica.

Por lo cual demandamos reconocer como medios equivalentes de recepción y seguimiento de quejas el correo electrónico, atención presencial, teléfono, mensajería, mecanismos orales u otros medios comunitariamente pertinentes.

Artículo 45 fracción II: Ante el desechamiento de la Queja, la persona radioescucha o televidente podrá inconformarse ante la Comisión, la cual revisará el actuar de la Persona Defensora y, en su caso, podrá ordenar la admisión y trámite de la Queja.

Para dicho párrafo y en todos los supuestos donde la Comisión tenga vista de las quejas (artículos 48, 49 y 50), demandamos que dicha revisión por parte de la CRT sea únicamente procedimental para evitar incurrir en prácticas que podrían suponerse de ataque a la libertad de expresión o censura. La labor de la comisión debe ser revisora del proceso de queja y cumplimiento de la misma por todas las partes y no una calificadora de las determinaciones.

Artículo 54: Sobre las sanciones, proponemos que se señale de manera expresa que estas se refieren a lo contenido en el artículo 295 fracción II de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, ya que en el texto actual se presta a confusiones con otras partes de la ley.

Asimismo recomendamos que se exente de sanciones económicas a los medios comunitarios, indígenas y afromexicanos, dada su naturaleza precaria, diferenciada y de servicio social, misma que está reconocida en la misma ley al garantizar para estos mismos medios el no cobro de su concesión.

Incorporar expresamente criterios de gradualidad, capacidad económica, cobertura, reincidencia, gravedad, daño producido y cumplimiento espontáneo para determinar sanciones.

Prever medidas preventivas, apercibimientos y oportunidades de corrección antes de la multa, especialmente ante una primera infracción o incumplimientos formales subsanables.

Para finalizar y al ser una nueva norma y dada la naturaleza especial de nuestras concesiones (comunitarias, indígenas y afromexicanas) demandamos que se cumpla con el Principio de proporcionalidad y se eviten las sanciones, sustituyendo las mismas por recomendaciones, capacitación y acompañamiento para el buen cumplimiento de la norma.

Atentamente:
La Asamblea Nacional de AMARC México
Por la Libertad de Expresión y el Derecho a la Información
AMARC-MÉXICO


Contacto: amarcmexico.org | coordinacion.oficina@amarcmexico.org | Vistahermosa 89, Colonia Portales, Alcaldía Benito Juárez, C.P. 03300, Ciudad de México, México | Tel: (55) 5672 4961
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